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CONVENCIÓN SOBRE LA CIRCULACIÓN POR CARRETERA

Ginebra, 19 de septiembre de 1949

Puede consultar el texto completo de la Convención y sus anexos en el siguiente enlace:

https://treaties-un-org.translate.goog/pages/ViewDetailsV.aspx

CAPÍTULO V - Conductores de vehículos automotores en circulación internacional

Artículo 24

1.- Cada uno de los Estados Contratantes autorizará a todo conductor que reúna las condiciones previstas en el anexo 8, a conducir sobre sus carreteras, sin nuevo examen, vehículos automotores de la clase o clases, definidas en los anexos 9 y 10, para los cuales le haya sido expedido por la autoridad competente de otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, después de haber demostrado su aptitud, un permiso para conducir que sea válido.


2.- Sin embargo, un Estado Contratante podrá exigir de un conductor que penetre en su territorio que sea portador de un permiso internacional para conducir conforme al modelo contenido en el anexo 10, en particular si se trata de un conductor procedente de un país donde no se exige un permiso de conducción nacional o en el cual el permiso nacional no se ajusta al modelo contenido en el anexo 9.


3.- El permiso internacional para conducir será expedido por la autoridad competente de un Estado Contratante o de una de sus subdivisiones o por una asociación habilitada por esa autoridad, bajo el sello o timbre de la autoridad o de la asociación, después de que el conductor haya demostrado su aptitud. Dicho documento permitirá conducir, sin nuevo examen, en todos los Estados Contratantes, los vehículos automotores comprendidos en las clases para las cuales haya sido expedido.


4.- Podrá negarse el derecho de utilizar permisos tanto nacionales como internacionales si fuere evidente que han dejado de darse condiciones prescritas para su expedición.


5.- Ningún Estado Contratante o ninguna de sus subdivisiones podrá retirar a un conductor el derecho de utilizar alguno de los permisos a que se hace referencia más arriba sino en el caso en que el conductor haya cometido alguna infracción de los reglamentos nacionales de circulación que con arreglo a la legislación de dicho Estado Contratante justifique la retirada del permiso de conducción. En tal caso, el Estado Contratante a aquella de sus subdivisiones que haya retirado el uso del permiso, podrá hacerse entregar el permiso y retenerlo hasta la expiración del plazo durante el cual se haya retirado al conductor la utilización de dicho permiso, o hasta el momento en que el titular del permiso salga del territorio de dicho Estado Contratante, si esta última fecha es anterior a la expiración del plazo. El Estado o su subdivisión podrá inscribir sobre el permiso una mención de la retirada del mismo y comunicar el nombre y domicilio del conductor a la autoridad que expidió el permiso.


6.- Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Convención, se considerará que todo conductor admitido a la circulación internacional en virtud de las disposiciones de la Convención internacional relativa a la circulación de vehículos automotores de 1926 o de la Convención sobre Reglamentación del Tráfico Automotor Interamericano abierto a la firma en Washington el 15 de Diciembre de 1943 que esté en posesión de los documentos exigidos por las convenciones mencionadas, reúne las condiciones previstas en el presente artículo.

Artículo 25

Los Estados Contratantes se comprometen a comunicar recíprocamente los informes que puedan servir para establecer la identidad de las personas titulares de un permiso nacional o internacional de conducción cuando dichas personas tengan que responder de una infracción a los reglamentos de la circulación punibles judicialmente. Del mismo modo se comunicarán los informes que puedan servir para establecer la identidad del propietario o de la persona a cuyo nombre esté matriculado cualquier vehículo extranjero que haya ocasionado un accidente grave.

ANEXO 10 - Modelo de permiso internacional para conducir.

  • Dimensiones: 105 x 148 mm. Colores: cubierta: gris / páginas : blancas.
  • Las paginas 1 y 2 estarán redactadas en el idioma o idiomas nacionales.
  • La última página estará enteramente redactada en francés.
  • Las páginas adicionales reproducirán en otro idioma las menciones de la parte I, de la última página, y estarán redactadas en los siguientes idiomas:
a) El idioma o idiomas prescritos por el Estado que expida el permiso;
b) Idiomas oficiales de las Naciones Unidas;
c) Otros seis idiomas a lo más, a elección del Estado que expida el permiso. Cada Gobierno comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas la traducción oficial del texto del permiso al idioma respectivo.

  • Las indicaciones manuscritas deberán siempre ser escritas en caracteres latinos o en letra cursiva llamada inglesa.